Erkuden Roa Jorge
Doble Máster de Sexpol
“Sin justicia y sin respeto por los derechos humanos no puede haber paz» – Irene Khan, abogada Bangladeshí.
Empezar hablando sobre los derechos humanos (DH) es abrir un amplio abanico de posibles temas a tratar en este artículo.
Esa frase dulce y conocida que dice todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, es el primer artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un documento que promete defender los derechos económicos, sociales, políticos, culturales y cívicos para todas las personas, sean del país, raza, etnia, sexo, clase, casta, creencia religiosa, edad u orientación sexual que sean (Al Hussein, Z.R., 2015).
Todo lo redactado en esta Declaración Universal no tiene un acontecimiento concreto que determine su nacimiento, aunque se hayan dado momentos y acuerdos importantes en la historia de todos los países (Gómez, A., 2020), donde poco a poco se van concretando los treinta artículos que hoy en día son identificados. De los cuales se destacan cuatro, siendo uno de ellos el mencionado anteriormente (Naciones Unidas, 1948):
Artículo 3—Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 5—Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 25.2—La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. […] derecho a igual protección social.
La razón de haber destacado estos artículos es por reducir el amplio abanico comentado al principio y a su vez, empezar a trabajar desde una visión holística el tema al que se quiere llegar. Como se puede ver, estos cuatro puntos tratan el tema de libertad, igualdad, seguridad, no sometimiento a torturas ni a penas, maternidad, infancia y protección social. Derechos que de manera individual, no contemplan holísticamente la situación de las mujeres[1]. Es por ello que coincidiendo con la Segunda Ola del Movimiento Feminista, se empieza a valorar medidas, organismos y tratados específicos a nivel internacional para abordar los derechos humanos de las mujeres (Gómez, A., 2020, pág. 10). Llegando así, años después, a la creación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW).
Partiendo de la base que todos los DH son intrínsecos a las personas simplemente por la razón de ser personas, se llega a la deducción de que todas las personas por ser seres sexuados también deben gozar de sus derechos sexuales[2].
Los Derechos Sexuales (DS) son presentados por primera vez en el XII Congreso Mundial de Sexología de 1997 celebrado en Valencia. Posteriormente se revisa en 1999 por la Asamblea General de la Asociación Mundial de la Sexología (WAS) y en 2014 se aprueba y se publica la última actualización (Ibídem, pág.2). En dicha publicación se reafirman, reconocen y declaran diferentes puntos como toda persona tiene derecho a disfrutar de los derechos sexuales […] sin distinción de […] sexo, […] situación social y económica o cualquier otra condición. También se menciona el derecho a la vida, libertad y seguridad de la persona, indicando que toda persona tiene derecho a […] acceder a los servicios relacionados con la salud sexual; el derecho a la autonomía e integridad del cuerpo: la toma de decisiones libres […] a cualquier prueba, intervención, terapia, cirugía o investigación relacionada con la sexualidad; derecho a la privacidad: practicas sin interferencia ni intrusión arbitrarias; derecho al grado máximo alcanzable de salud y experiencias sexuales placenteras, satisfactorias y seguras: […] servicios de atención a la salud sexual de calidad; derecho a la información relacionada con la sexualidad y por último el derecho por un lado a contraer matrimonio y por otro a decidir tener hijas[3], el numero de estas y espaciamiento de las mismas (Sanz, R. 2020, pág. 32).
Si leyésemos este último párrafo pensando en las mujeres privadas de libertad, ¿tendríamos más dudas sobre el cumplimiento de los derechos sexuales? Hagamos el análisis sobre las cárceles que privan la libertad de las mujeres.
Si se realiza este análisis desde una perspectiva de género, se puede ver que en el 2010 el estado español ocupaba el primer lugar en la UE-27 por la alta cantidad de mujeres encarceladas. Siendo desde marzo de 1997[4], noviembre de 2009 el mes con mayor cantidad de mujeres privadas de libertad, exactamente con 6.198 mujeres (frente a 70.670 hombres). Es decir, de 100 personas presas, 8 eran mujeres. En junio de 2016[5], las mujeres presas eran un 7,65% (3.881 frente a 46.836 hombres) (Ministerio del Interior, 2021). Moreno y Elvira (2017) identifican un gran incremento en los años 1980 y 1990, argumentándolo con las siguientes causas: un estado del bienestar precario, […] un régimen punitivo caracterizado por la ausencia de alternativas a la pena privativa de libertad, relacionado con el endurecimiento de las sanciones penales para determinados tipos de delitos.
Todas estas mujeres se agrupan[6] en cuatro de las 69 cárceles del estado español: Brieva (Ávila), Alcalá Meco (Madrid), Alcalá de Guadaira (Sevilla) y Wad-Ras (Barcelona) y en 41 módulos distribuidos en prisiones de hombres. Estos últimos módulos destinados a ellas, prestan poco espacio por lo que obligan a que todas estén mezcladas tanto jóvenes, como adultas, preventivas, penadas, primarias y reincidentes (Teta&teta, 2021); realidad que no ocurre en cárceles que están totalmente destinadas para hombres o mujeres. Además, el no aceptar a mujeres en varios centros penitenciaros (en 10 exactamente) incrementa la diferencia con los hombres, ya que ellas deben de cumplir condena lejos de su lugar de residencia. Teniendo en cuenta que el 80% de las mujeres presas son madres, que una de cada cuatro presas es extranjera (incrementando aun más la dificultad de relacionarse físicamente con sus hijas) y que el 56% tiene entre 21 y 40 años (IDEM).
Para terminar con el perfil, es importante destacar que el 84% de las mujeres que migran o viajan con droga al estado español, afirman que lo hacen por ser cabeza de familia y para poder sostenerla económicamente. También es imprescindible dar a conocer que muchos de los delitos ejercidos por ellas, están relacionados con el hombre por razones de dependencia, encubrimiento, violencia o engaño y que el 88,41% de las mujeres que ingresan en prisión han sufrido violencia de género, siendo la más común la física con un 74% y la sexual con un 68%. Por lo que existe una relación directa entre el maltrato recibido y la historia delictiva de la mujer, por las secuelas que este maltrato ha creado comodepresiones, drogodependencias, autolesiones, agresividad y sobremedicación (IDEM).
Ahondando en lo mencionado hasta ahora, todos los puntos tratados tienen relación[7] con los DS de las mujeres presas. Al ser cárceles estructuradas para hombres, donde se albergan en módulos específicos (y normalmente pequeños) a mujeres, los espacios para la sexualidad de ellas son escasos. Cuentan con poca intimidad y privacidad en soledad y en compañía y presentan dificultades para mantener relaciones sanas en espacios seguros y para gozar de espacios protegidos y tranquilos para la maternidad. Además, la cantidad de profesionales sanitarias de la salud sexual femenina[8] que llegan a los centros es escasa. Escasez que nace por la razón de que las políticas penitenciarias sean destinadas solamente a los hombres como ocurre con la poca cantidad de espacios para trabajar la relación que presentan con el rol masculino[9] o para trabajar la sexualidad femenina (en general). Para explicar esto último se exponen las palabras de Marcela Lagarde (1993)[10]:
Las mujeres suelen tener niveles más elevados de tolerancia a la opresión, […] dada su histórica consideración de vulnerabilidad e inferioridad, esto limita manifestaciones consideradas como delictivas. Lo cual podría explicar el predominio cuantitativo que la población masculina privada de la libertad tiene sobre la femenina (…), situación que ha sido utilizada por las autoridades penitenciarias para justificar una agenda de la política criminal pensada desde una lógica de “gobernar para la mayoría masculina”, sin importar las afectaciones diferenciadas que dichas políticas generan sobre las mujeres, sus cuerpos, su salud y sus vidas (2019, pág. 13).
De igual manera, no solamente sufren por la misma normativa dentro del centro penitenciario sino también como mujeres que han sido en gran medida olvidadas por las políticas públicas en todos los ámbitos. Ya que un gran número proviene de sectores sociales vulnerados y en riesgo de exclusión social, lo cual incrementa aun más este mencionado olvido (Moreno y Elvira, 2017).
Como se puede observar los centros penitenciarios y todas las normativas que privan la libertad de las personas y en concreto el de las mujeres, violan muchos de los derechos que se defienden como universales. Por ejemplo, el mencionado en el primer artículo de los DH: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Artículo que una vez dentro de prisión se ha vulnerado, llevando así a que muchos más derechos, estén de igual manera vulnerados y violados, empezando desde el primero de los DS: toda persona tiene derecho a disfrutar de los derechos sexuales […] sin distinción de […] sexo, […] situación social y económica o cualquier otra condición. No siendo extraño, ya que si fuera de los altos muros se sigue luchando por ellos aun siendo derechos reconocidos, es inimaginable el trabajo que queda por hacer dentro (tanto fuera) de ellos.
Trabajo que varias asociaciones y fundaciones han querido llevar a cabo, encontrándose con obstáculos como el que expresan en las conclusiones de su trabajo Morena y Elvira (2017), sobre el espacio donde se llevan a cabo:
El contexto en el que se desarrolla el proyecto es en sí mismo un elemento que entra en contradicción con una gran parte de los discursos sobre derechos sexuales […] son instituciones profundamente desiguales en los cuales la violencia no es un hecho aislado ya que el hecho mismo de la privación de libertad comporta una violencia.
Otra de las contradicciones está relacionada con la posibilidad del cambio en aquellos aspectos de la sexualidad […] Trabajamos en un entrono hostil y con una población muy vulnerabilizada. Hablar de la sexualidad es conectar con la vida, con el placer, con el bienestar. ¿Es posible conectar con esto en la cárcel?
En modo de conclusión, queda mucho de qué hablar, de qué hacer y de qué cambiar para que la situación de las mujeres que no solamente están cumpliendo una condena judicial, sino social y personal por haber roto con el papel de la mujer que espera la sociedad sobre ellas, no sea tan violada y castigada. Hay que tener en cuenta que una mujer encarcelada por un mismo delito cometido por un hombre, será doblemente juzgada y dentro de prisión, como bien dice la comunidad Teta&teta (2021): las reclusas comparten una misma condena: no ser hombre. Por lo que es necesario poner en práctica (de una manera real) la característica de que los DH y DS son progresivos, para que realmente se vayan adaptando y definiendo según el surgimiento de nuevas situaciones y realidades, sin olvidarnos a ningún colectivo y menos a uno que de por sí, fuera de los grandes muros, durante años ha sufrido aun más el silencio de su sexualidad.
BIBLIOGRAFIA
Al Hussein, Z.R. – Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2015). Introducción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Naciones Unidas. Disponible en: https://www.un.org/es/documents/udhr/UDHR_booklet_SP_web.pdf
Gómez, Alba (2020). Derechos humanos y Sexología. Máster en Sexología y Género. Madrid: Fundación Sexpol.
Ministerio del Interior (2021). Población reclusa, por sexos (03/1997-07/2019). EPDATA. Disponible en: https://www.epdata.es/poblacion-reclusa-sexos/b5a739c1-8a1d-4b57-8b0b-4650919a9652/espana/106
Moreno, A y Elvira, N. (2017). Prisión y Derechos Sexuales y Reproductivos: Una experiencia de intervención en los centros penitenciarios de Brians 1 y Wad-Ras. Asociación de Planificación Familiar de Catalunya I Balears.
Naciones Unidas, Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los Derechos Humanos (Res. 217 A (III) de 10 de diciembre de 1948). Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights
Sanz, Roberto (2020). Introducción. Máster de Sexología y Género. Madrid: Fundación Sexpol.
Teta&teta (2021). Iniciativa: A las olvidadas 2018. Disponible en: https://alasolvidadas.org/reclusas/
[1] En su definición más amplia y completa.
[2] Un concepto que constantemente es completado por: y derechos reproductivos. Coletilla que no se quiere utilizar en este articulo por defender la idea de que lo reproductivo también es parte de la sexualidad de una persona.
[3] Utilizando el género femenino para referirme a las personas.
[4] Siendo la fecha más antigua de la que se han conseguido los datos.
[5] Último dato actualizado sobre la cantidad de mujeres privadas de libertad.
[6] No se encuentran datos actualizados de la cantidad de mujeres de hoy en día.
[7] Relación directa o indirecta. Directa por ser causa-efecto e indirecta por el conjunto de varias políticas penitenciarias que llevan a la violación de los derechos.
[8] Profesionales como ginecólogas, parteras, obstetras, enfermeras especializados en salud de la mujer… entre otras.
[9] Recordemos que una gran cantidad de ellas relacionan sus delitos por la dependencia hacia las parejas heterosexuales.
[10] Publicadas por Moreno y Elvira (2017).
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